sábado, 24 de junio de 2017

LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL ESTADO

Decreto N° 9.051, mediante el cual se dicta el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos,
Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado
Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012
Decreto N° 9.051
15 de junio de 2012
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria
en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios
humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y el
colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 6 del
artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango,
Valor y fuera de Ley en las Materias que se Delegan, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO
ELECTRONICO DE DATOS, INFORMACION Y DOCUMENTOS ENTRE LOS ORGANOS Y
ENTES DEL ESTADO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las
bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y
documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un
estándar de interoperabilidad.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2°.
Están sometidos a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley:
1. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal. 7. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o
que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales
tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones
efectuados en un ejercicio, por una o varias de las personas a que se refieren los numerales
anteriores, representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
8. Los demás entes de carácter público.
Fines
Artículo 3°.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene los siguientes fines:
1. Establecer un estándar de interoperabilidad entre los órganos y entes del Estado.
2. Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo y adopción de planes y proyectos que
garanticen el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los
órganos y entes del Estado.
3. Promover el desarrollo de sistemas de información interoperables adecuados para los procesos
del Estado y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.
4. Promover el desarrollo de una Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables
que provea un acceso uniforme de datos, información y documentos entre los órganos y entes del
Estado.
5. Promover el desarrollo de un modelo nacional para el intercambio, publicación e interpretación
de los datos, información y documentos, que apoye el establecimiento de políticas, lineamientos y
estrategias públicas.
6. Garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad en los sistemas de información utilizados por
los órganos y entes del Estado.
7. Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado co
n el fortalecimiento, seguimiento y evaluación de
las políticas, planes, programas y proyectos enmarcados en los objetivos estratégicos de la nación.
8. Contribuir con la mejora del funcionamiento interno de los órganos y entes del Estado,
impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos
prestan.
9. Coadyuvar en la ordenación, coordinación, cooperación, armonización y racionalización de la
acción pública de los órganos y entes del Estado.
10. Coadyuvar en la simplificación de los trámites que realizan los ciudadanos ante los órganos y
entes del Estado.
Definiciones
Artículo 4°.
A los efectos del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
1. Dato:
Hecho, concepto, instrucción o caracteres, que se expresa por sí mismo, representado de
una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o
por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar un significado.
2. Dato complementario:
Dato adicional requerido por un órgano o ente para complementar un
proceso o trámite que conforme a la ley tiene atribuido.
3. Dato de autoría:
Dato emanado de un órgano o ente del Estado, en su condición de autoridad
competente para emitirlo o registrarlo, que result
a del cumplimiento de los procesos administrativos
que realiza con ocasión al ejercicio de sus atribuciones o como resultado de la tramitación de las
diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante ellos.
4. Documento:
Documento digitalizado que contiene un dato o información acerca de un hecho o
acto, capaz de causar efectos jurídicos.
5. Estándares Abiertos:
Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna
organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria, estando a disposición de
cualquier usuario para ser implementadas en software libre.
6. Información:
Significado que el ser humano le asigna al dato o al conjunto organizado de datos
procesados, utilizando las convenciones
conocidas y generalmente aceptadas.
7. Interoperabilidad:
Capacidad de los órganos
y entes del Estado de intercambiar por medios
electrónicos datos, información y documentos de acceso público.
8. Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables:
Conjunto de componentes
tecnológicos, sistemas y servicios, que permite a los órganos y entes del Estado, intercambiar
datos, información y documentos haciendo uso del estándar de interoperabilidad.
9. Registro Nacional de Servicios de información interoperables:
Conjunto de servicios de
información interoperables organizados y accesibles para los órganos y entes del Estado.
10. Segundad de la Información:
Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de
medidas de protección, que garant
icen un estado de inviolabilid
ad de influencias o de actos
hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que
afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de
confidencialidad, integridad y di
sponibilidad de la información.
11. Servicio de información interoperable:
Servicio que reúne, procesa, reusa y dispone datos,
información y documentos, en función de la demanda de los órganos y entes del Estado, en forma
adecuada, confiable, oportuna y de fácil acceso.
12. Software Libre:
Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario el acceso al
código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuirlo con sus
modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el programa original.
Principios
Artículo 5°.
La interoperabilidad se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación,
responsabilidad, eficiencia, legalidad, privaci
dad, adecuación tecnológica, conservación,
reutilización, integridad, continuidad y seguridad.
Preeminencia del Estándar de Interoperabilidad
Artículo 6°.
Es obligación de los órganos y entes del Estado garantizar la implementación del
estándar de interoperabilidad establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y demás normativa aplicable, y tiene carácter preferente sobre cualquier otra iniciativa desarrollada
e implementada por cualesquiera de los órganos y entes del Estado.
TITULO II
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Derecho a la Participación Ciudadana
Artículo 7°.
Los órganos y entes sometidos a la apilcación del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a
participar y colaborar en la promoción y uso de los servicios de información interoperables.
Garantía de estar informados
Artículo 8°.
Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán
suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de forma oportuna, adecuada y efectiva; información sobre
los servicios desarrollados por el Estado para la
eficaz y eficiente prestación de sus servidos.
Derecho a presentar peticiones
Artículo 9°.
Los ciudadanos, en forma individual o colectiva, directamente, por medios de sus
representantes o a través de la comunidad organizada; podrán presentar física o electrónicamente
ante las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado; peticiones,
sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestación de servicios públicos o por la
irregularidad de la actuación de los servidores
públicos en los términos de ésta y otras leyes
aplicables.
Formulación de Propuestas
Artículo 10.
Los ciudadanos tienen el derecho de formular propuestas para el desarrollo de
servidos de información interoperables, y para el mejoramiento de las normas que regulan el
intercambio de datos, información y documentos, mediante los sistemas de información
interoperables previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás
normativa aplicable.
Registro
Artículo 11°
Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán
llevar un registro automatizado de las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que
presenten los ciudadanos en los términos señalados en el artículo anterior, conforme a la
normativa técnica que al efecto se dicte.
Tramitación de Peticiones
Artículo 12.
Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, tramitarán
las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias qué presenten los ciudadanos conforme
a las normas que rigen la materia.
Obligación de Informar al Operador de la Interoperabilidad
Artículo 13.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las máximas autoridades de los
órganos y entes del Estado, deberán remitir al operador de la interoperabilidad, información
relacionada con las propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de
información interoperables, y las normas técnicas que regulan el intercambio electrónico de datos,
información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION PUBLICA PARA LA INTEROPERABILIDAD
Capítulo I
DEL COMITE NACIONAL DE LA INTEROPERABILIDAD
Comité Nacional de la Interoperabilidad
Artículo 14.
Se crea el Comité Nacional de la Interoperabilidad, dependiente administrativamente
de la Vicepresidencia Ejecutiva, encargado de establecer y coordinar la aplicación de los principios
y políticas para el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los
distintos órganos y entes del Estado.
Conformación
Artículo 15.
El Comité Nacional de la Interoperabilidad
estará conformado por un representante y
su respectivo suplente de:
1. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República, quien lo preside.
2. El Consejo Federal de Gobierno.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologías de información.
5. La Procuraduría General de la República.
6. La Asamblea Nacional.
7. El Tribunal Supremo de Justicia.
8. El Consejo Nacional Electoral.
9. El Consejo Moral Republicano.
10. El Banco Central de Venezuela, y;
11. El Operador de la Interoperabilidad.
Atribuciones
Artículo 16.
El Comité Nacional de la
Interoperabilidad tendrá la
s siguientes atribuciones:
1. Ordenar, incluso de oficio, a los órganos y entes del Estado, la implementación de los sistemas
de información interoperables necesarios para la gestión de los servicios del Estado, en los
términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás
normativa aplicable.
2. Garantizar el cumplimiento de las políticas, lineamientos, normas, y procedimientos requeridos
para garantizar el intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y
entes del Estado, con el objeto de garant
izar un estándar de interoperabilidad.
3. Resolver los conflictos que surjan en relación al acceso e intercambio electrónico de datos,
información y documentos o al uso inadecuado de éstos por parte de los órganos y entes del
Estado, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y
demás normativa aplicable.
4. Aprobar sus normas de funcionamiento.
5. Las que le señalen las leyes y demás normativas aplicables.
Funcionamiento
Artículo 17.
El Comité Nacional de la Interoperabilidad
, mediante las normas de funcionamiento,
fijará su organización y funcionamiento, con el objeto de garantizar el cabal ejercicio de sus
atribuciones.
Capítulo II
DEL OPERADOR DE LA INTEROPERABILIDAD
Operador de la Interoperabilidad
Artículo 18.
El operador de la interoperabilidad es el ente adscrito al Ministerio del Poder Popular
con competencia en tecnologías de información, encargado del desarrollo, operación,
mantenimiento y administración de la Plataforma Nacional de Servicios de Información
Interoperables, con el fin de estandarizar, formaliz
ar, integrar, reutilizar y compartir, por medios
electrónicos, entre los órganos y entes del Estado, los datos, información y documentos que éstos
poseen conforme a sus atribuciones, de acuerdo al principio de unidad orgánica y demás principios
aplicables a la interoperabilidad.
Atribuciones
Artículo 19.
Son atribuciones del operador de la
interoperabilidad las siguientes:
1. Desarrollar y actualizar el estándar de interoperabilidad.
2. Desarrollar, operar, administrar, mantener y actualizar la Plataforma Nacional de Servicios de
Información Interoperables que integre los servicios de información interoperables de los órganos y
entes del Estado.
3. Dictar las normas técnicas y procedimientos que garanticen el acceso e intercambio electrónico
de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de establecer
el estándar de interoperabilidad, de conformidad con la presente ley.
4. Promover la reutilización de los datos, información y documentos entre los órganos y entes del
Estado.
5. Desarrollar, mantener, administrar y operar el Registro Nacional de Servicios de Información
Interoperables.
6. Proponer ante el Comité Na
cional de la Interoperabilidad el de
sarrollo de sistemas y servicios
de información interoperables, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
7. Garantizar de manera efectiva y eficaz la entrega de datos, información y documentos entre los
órganos y entes del Estado, de acuerdo al Registro Nacional de Servicios de Interoperabilidad.
8. Presentar ante la autoridad competente, los conflictos que surjan sobre la negativa al acceso e
intercambio electrónico de datos, información y documentos o por el uso inadecuado de éstos en
los órganos y entes del Estado, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
9. Promover, en el componentelaboral de los órganos y entes del Estado, el desarrollo de
conocimientos, habilidades y destrezas en el área de interoperabilidad.
10. Garantizar la efectiva instalación, operación, prestación y mantenimiento de los servicios de
información interoperables en coordinación con los órganos y entes del Estado.
11. Las demás que le asigne la ley.
TITULO IV
DEL ACCESOEINTERCAMBIOELECTROOICO DE DATOS, INFORMACIONYDOCUMENTOS
Capítulo I
DE LA INTEROPERABILIDAD
InterésPúblico
Artículo 20.
El Estado venezolanoreconoce el carácter de interés público de la interoperabilidad
como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios públicos integrados,
complementarios y transparentes, así como, la simp
lificación de los trámites administrativos que
sus órganos y entes ejecutan
en atención a los requerimientos de los ciudadanos, en pro de la satisfacción de sus necesidades y
mejora de las relaciones de éstos con el Estado.
Finalidad de la Interoperabilidad
Artículo 21.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la
interoperabilidad tiene como fin apoyar la func
ión y gestión pública que desarrollan los órganos y
entes del Estado, garantizando la cooperación y colaboraciónrequerida para proporcionar servicios
y procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de
unidad orgánica.
Acceso e Intercambio de Datos, Información y Documentos
Artículo 22.
Los órganos y entes del Estado estánobligados a permitir entre sí, el acceso,
intercambio y reutilización, por medios electróni
cos, de los datos de
autoría, información y
documentos de acceso público que posean, en los términos y condiciones establecidas en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Solicitud de Acceso e Intercambio de Datos, Información y Documentos
Artículo 23.
Los órganos y entes del Estado deberán solicitar, ante el operador de la
interoperabilidad, el acceso e intercambio por medios electrónicos, de los datos, información y
documentos de acceso público necesarios para la ejecución de los procesos que conforme a la ley
tienen atribuidos, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Elementos de los SistemasInformáticos
Artículo 24.
Los órganos y entes del Estado deberán incorporar en sus sistemas informáticos
todos los elementostécnicos requeridos por el operador de la interoperabilidad para realizar el
proceso de intercambio electrónico de datos, información y documentos.
FormaciónObligatoria
Artículo 25.
Los órganos y entes del Estado estánobligados a formar al personaldesignado para
lograr intercambiar electrónicamente datos, información y documentos, conforme a las políticas y
lineamientos que se dicten al efecto.
NormasTécnicas
Artículo 26.
Las normas técnicas que dicte el operador
de la interoperabilidadson de obligatorio
cumplimiento, y comprenden las providenciasadministrativas de carácter general, instructivos o
circularesenviadas a los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar que sus sistemas y
servicios sean interoperables.
Contenido de las NormasTécnicas
Artículo 27.
Las normas técnicas que dicte el operador
de la interoperabilidadcontendrán las
directrices e instrucciones de carácter técnico, procedimental, así como todasaquellas que sean
necesarias para garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad entre los sistemas de
información utilizados por los órganos y entes del Estado.
NormasTécnicas de Seguridad
Artículo 28.
Las normas técnicas en materia de seguridad de la información para el intercambio
electrónico de datos, información y documentos comprendentodasaquellasdirectrices e
instruccionesrelacionadas con los elementostécnicos, humanos, materiales, organizativos y de
gestión basadas en riesgostecnológicos.
La autoridad competente en la materia de seguridad de información electrónicaserá la encargada
de dictar las normas técnicas en la materia, en coordinación con el operador de la
interoperabilidad.
Capítulo II
DE LOSSERVICIOS DE INFORMACIONINTEROPERABLES
Servicios de Información Interoperables
Artículo 29.
Los órganos y entes del Estado tienen la obligación de implementar servicios de
información interoperables, a fin de permitir el acceso e intercambio electrónico de datos,
información y documentos, a cualquier órgano o ente del Estado que lo requiera como dato
complementario; en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables
Artículo 30.
Todos los servicios de información interoperablesimplementados por los órganos y
entes del Estado se soportarán sobre la plataforma tecnológica gestionada por el operador de la
interoperabilidad.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, los órganos y entes del Estado están
obligados a garantizar la disponibilidad de sus sistemas y servicios de información interoperables al
operador de la interoperabilidad.
El Operador de la interoperabilidaddeberá garantizar la disponibilidad de todos los servicios de
información interoperables a todos los órganos y entes del Estado, para lo cual dispondrá de los
mecanismostecnológicos que se lo permitan.
Servicios Conocidos
Artículo 31.
Los servicios de información interoperablesdeben ser conocidos por los órganos y
entes del Estado, promoviendo la racionalización, complementariedad, integración y articulación
interinstitucional.
Los órganos y entes del Estado deberán inscribir los servicios de información interoperables ante el
Registro Nacional de Servicios de Información, para que sean conocidos por los órganos y entes
sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Disponibilidad y Acceso de los Servicios
Artículo 32.
Los servicios de información interoperables deberán estar disponibles y de fácil
acceso por los órganos y entes del Estado, tomando en cuenta las restricciones, requisitos y
obligacionesrelativas a las polí
ticas de privacidad, confidenci
alidad, seguridad y libertad de
información.
Integración de los Servicios
Artículo 33.
Los servicios de información interoperables deberán ser integrados con otros
servicios, promoviendo la creación de nuevos servicios y el reuso de datos, información y
documentos de acceso público.
Seguridad de los Servicios
Artículo 34.
Los servicios de información interoperables deberán ser seguros, garantizando la
privacidad, confidencialidad e integridad de
los datos, información y documentos que se
intercambien entre los órganos y entes del Estado.
Estándares Abiertos y Software Libre
Artículo 35.
Los sistemas de información interoperabl
es y servicios de información deberán ser
desarrollados bajo estándares
abiertos y software libre.
Implementación de Servicios de Información Interoperables
Artículo 36.
Cuando para el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos
entre los órganos o entes del Estado, no se encuentreimplementado un servicio de información
interoperable; cualquier órgano, ente o personapodrásolicitar ante el operador de la
interoperabilidad, que dichoservicio sea implementado, a fin de garantizar la ejecución del proceso
o trámite administrativocorrespondiente.
Tramitación de la Solicitud
Artículo 37.
Recibida la solicitud de implementación de un servicio de información interoperable, el
operador de la interoperabilidadnotificará su contenido al órgano o ente requerido, y se le instruirá
para implementardichoservicio conforme a
la normativa aplicable. El operador de la
interoperabilidadnotificaráigualmente al Comité Nacional de la Interoperabilidad del contenido de
la solicitud.
Plan de Implementación
Artículo 38.
El órgano o ente al cual se le hayasolicitado la implementación de un servicio de
información interoperable no podránegarse a ello, y deberá presentar ante el operador de la
interoperabilidad
un plan para su implementación.
La normativa técnica correspondienteestablecerá las condiciones y términos para la tramitación e
implementación de los servicios
de información interoperables.
Facultad de Proponer la Implementación de Servicios de Información Interoperables
Artículo 39.
El operador de la interoperabilidadpodráproponer ante el Comité Nacional de la
Interoperabilidad la implementación de los serv
icios de información interoperables que estime
procedente a fin de satisfacer las necesidades de los ciudadanos y optimizar los procesos del
Estado.
A los efectos señalados en el presente artículo, el operador de la interoperabilidadpresentará al
Comité Nacional de la Interoperabilidad la propuesta de plan de implementación de servicios de
información interoperables, a fin de garantizar el acceso e intercambio electrónico de datos,
información y documentos entre los órganos y entes del Estado y la gestión de los servicios
electrónicos de éstos.
Resolución de Conflictos
Artículo 40.
Cualquierconflicto que surja en torno a la implementación de un servicio de
información interoperableserá
resuelto por el Comité Na
cional de la In
teroperabilidad.
Capítulo III
DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE SERVICIOS DE INFORMACIONINTEROPERABLES
Objeto de la Plataforma
Artículo 41.
La plataforma nacional de servicios de información interoperablesconcentrará y
coordinará los esfuerzos necesarios para garantizar el estándar de interoperabilidad en el Estado
venezolano, permitiendo la cooperación, participación, interconexión e integración de los órganos y entes del Estado sobre una plataformacomún
La plataforma nacional de servidos de información interoperablesabarcatoda la capacidad
tecnológica necesaria para que los servidos de información interoperables puedan ser ofrecidos
por el operador de la interoperabilidad a todos los órganos y entes del Estado que lo requieran, sin
que estomenoscabe los recursostecnológicos que los órganos y entes del Estado necesiten para
poner a la disposición de otros órganos y entes los datos de su autoría.
Conformación
Artículo 42.
La plataforma nacional de servicios de información
interoperables estará conformada por:
1. Unaplataforma de consulta de datos, que co
ntribuirá con la reutilización de datos de autoría,
información, documentos y funcionalidades de los órganos y entes del Estado de manera eficiente.
2. Unaplataforma de mediación de servicios de información interoperables la cual contribuirá con
la mediación y la orquestación de servicios.
3. Un Registro Nacional de Servicios de Información interoperables, que proveerá un únicopunto
de acceso a dichos servidos provistos por los órganos y entes del Estado, fomentando
paulatinamente su conocimiento, reutiliza
ción, integración e interoperabilidad.
Capítulo IV
DE LOSDATOS, INFORMACIÓNYDOCUMENTOS
Obligación de Compartir los Datos, Información y Documentos
Artículo 43.
Los órganos y entes del Estado estánobligados a compartir los datos de autoría, y
sólo podrán excusarse de compartir los datos, información y documentos que manejan cuando la
ley expresamenteasí lo limite, a fin de garantizar la protección al honor, vidaprivada, intimidad,
propiaimagen, confidencialidad y reputación de los ciudadanos y ciudadanas.
La obligación de compartir datos de autoría, información y documentos de acceso público no será
exigible cuando la solicitud de éstos sea impertinente, inadecuada o excesiva en relación al ámbito
y fines del proceso que se deseaejecutar.
CertificaciónElectrónica
Artículo 44.
Los órganos y entes del Estado deberán hacer uso de la certificaciónelectrónica, a fin
de garantizar la integridad y autenticidad de los datos, información y documentos que se
intercambien electrónicamente, ya sea que su original se encuentre en medioimpreso o
electrónico; conforme a las normas técnicas de seguridad de la información que dicte la autoridad
competente en la materia.
Características de los Datos, Información y Documentos
Artículo 45.
Los datos de autoría, información y documentos que los órganos y entes del Estado
se intercambien
Notificación de la Denegación
Artículo 58.
La denegación de acceso a los datos, información y documentos deberá ser notificada
por el órgano o ente requerido ante el operador de la interoperabilidad, dentro de los diezdías
hábiles siguientes a su solicitud, acompañada de un informe en el cual se expongan los
fundamentos que la sustente.
Unavezrecibido el informe, el operador de la interoperabilidadpondrá en conocimiento del mismo
al órgano o ente que hayasolicitadoacceder al dato, información o documento, para que este
manifiestesiratifica o no su solicitud.
Decisión
Artículo 59.
Ratificada la solicitud de acceso e Intercambio electrónico del dato, información o
documento, el operador de la interoperabilidadconvocará a los órganos o entes involucrados a fin
de conciliar sus diferencias.
Agotada la faseconciliatoriasinllegar a un acuerdo, el operador de la interoperabilidadremitirá las
actuaciones al Comité Nacional de la
Interoperabilidad, para que éste
, dentro de un lapso de treinta
díashábiles, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de acceso e intercambio
electrónico del dato, información o documento requerido.
El Comité Nacional de la Interoperabilidadpodrá en su decisión establecer todas las medidas
necesarias para el adecuado y seguro intercambio electrónico del dato, información y documento,
de ser el caso.
Tramitación de oficio
Artículo 60.
El operador de la interoperabilidad, cuando lo estimeconveniente, podrásometer a la
consideración del Comité Nacional de la Interoperabilidad, la denegación del acceso a los datos,
información y documentos presentada por un órgano o ente del Estado, aun en aquelloscasos en
los cuales el solicitante no hayaratificado su solicitud.
Conflictos por el UsoInadecuado de los Datos
Artículo 61.
Los conflictos que surjan por el uso inadecuado de los datos, información o
documentos intercambiados electrónicamente entre los órganos o entes del Estado serán
tramitados por el procedimiento establecido precedentemente.
TITULO V
REGIMENSANCIONATORIO
Responsabilidad de los FuncionariosPúblicos o FuncionarlasPúblicas
Artículo 62.
Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, incurren
en responsabilidad civil,
penal y administrativa por las infracci
onescometidas al presente Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus funciones.
InfraccionesLeves
Artículo 63.
Independientemente de la
responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, los
funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, seránsancionados de
conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de ControlFiscal, con multa de veinticinco a cincuenta UnidadesTributarias por las siguientes
infraccionescometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Suministrar al operador de la interoperabilidad o al Comité Nacional de la Interoperabilidad,
información inexacta o incompleta sobre aspectos que se le hayasolicitado.
2. Demorarinjustificada en la entrega de la información requerida por el operador de la
interoperabilidad o el Comité Na
cional de la Interoperabilidad.
3. Alterar o modificar un servicio de informació
n interoperable, sin la autorizaciónprevia del
operador de la interoperabilidad.
4. Eliminar o deteriorar un servido de información interoperable, que afecte su calidad.
5. Interrumpir, total o parcialmente, sincausajust
ificada, un servido de in
formacióninteroperable.
6. Exigir la consignación, en formatofísico, de documentos que contengan datos de autoría,
información o documentos que se intercambie electrónicamente.
7. Noregistrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre
los cuales tienen autoría conforme a su competencia.
InfraccionesGraves
Artículo 64.
Independientemente de la
responsabilidad a que se refiere el artículo 61, los
funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, seránsancionados de
conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de ControlFiscal, con multa de cincuenta a cienUnidadesTributarias por las siguientes
infraccionescometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Alterar el dato, la información o documentoproporcionado por los servidos de información
interoperables.
2. Emplear para fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a
través de los servicios de información interoperables.
3. Negar y obstruir la prestación de
un servido de inform
acióninteroperable.
4. Incumplir las normas técnicas estableada
s por el operador de la interoperabilidad.
5. Negar al operador de la interoperabilidad la información requerida sobre aspectos que éste le
hayasolicitado.
6. Incumplir las normas técnicas en ma
teria de seguridad de la información.
7. Afectar la disponibilidad e integridad de un servido de información interoperable.
8. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio
electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la
autorizaciónprevia del operador de la interoperabilidad.
9. Intercambiar electrónicamente los datos, información y documentos sinhacer uso de la
certificaciónelectrónica conforme a la ley.
Inhabilitación
Artículo 65.
Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la
República, de manera exclusiva y excluyente, podráinhabilitar al funcionario público que se
niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información
interoperable, cuando hayasidoordenada por la autoridad competente, conforme al presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TITULO VI
DISPOSICIONESFINALESYTRANSITORIAS
Capítulo I
DISPOSICIONESFINALES
Operador de la Interoperabilidad
Primera.
El Presidente de la República, a través de Decreto, establecerá el ente que ejercerá las
funciones del operador de la interoperabilidad.
Incorporación de Capacidades o Infraestructura
Segunda.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se podrán incorporar a la plataforma nacional de servicios de interoperabilidad
cualquier otra capacidad o infraestructura tecnológica requerida para garantizar la optimización de
los procesos y trámites que realizan los órganos y entes del Estado.
Inspección y FiscalizaciónTercera.
Las Unidades de AuditoríaInterna de los órganos y entes del
Estado seráncompetentes para inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información en los
órganos y entes del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y políticas
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normas técnicas
aplicables.
Vigencia
Cuarta.
El presente Decreto entrará en vigenciavencido el plazo de dosañoscontado a partir de
la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la GacetaOficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
DISPOSICIONESTRANSITORIAS
AcuerdoPreexistentes
Primera.
Los acuerdos de acceso e intercambio de datos, información o documentos por medios
electrónicos que los órganos y entes del Estado hayansuscrito, con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, seguiránsurtiendo sus efectos
legaleshastatanto el operador de la interoperabilidad lo determine y se hagaefectivo el acceso e
intercambio de datos, información y documentos por intermedio de él.
Adecuación de SistemasSegunda.
Los órganos y entes del Estado deberán adecuar sus
sistemas de información de forma progresiva a las normas y procedimientos establecidos por el
operador de la interoperabilidadgarantizando el establecimiento de un estándar de
interoperabili
dad nacional.
Autoridad competente en materia de seguridad de la información
Tercera.
La Superintendencia de Servicios de CertificaciónElectrónica tendrá la competencia para
dictar las normas técnicas en materia de seguridad de la información, hasta que se promulgue la
ley que regule la materia.
Dado en Caracas, a los quincedías del mes de junio de dosmildoce. Año202° de la
Independencia, 153° de la Federación y 13° de la RevoluciónBolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
HUGOCHÁVEZFRÍAS
Refrendado
El VicepresidenteEjecutivo, ELÍASJAUAMILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLEFARÍASPEÑA
El Ministro del Poder Popular para RelacionesInteriores y Justicia, TARECKELAISSAMI
El Ministro del Poder Popular para RelacionesExteriores, NICOLÁSMADUROMOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGEGIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚSRANGELSILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEEBETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDOJOSÉMENÉNDEZPRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDROANTONIOFLEMINGCABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍASJAUAMILANO
La Ministra del Poder Popular para la EducaciónUniversitaria, MARLENEYADIRACÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMENHANSONFLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIASADERCASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y SeguridadSocial, MARÍACRISTINAIGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para TransporteTerrestre, JUAN DE JESÚSGARCÍATOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para TransporteAcuático y Aéreo, ELSAELIANAGUTIÉRREZ
GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDOANTONIOMOLINAPEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAELDARÍORAMÍREZCARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDROHITCHERMARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGEALBERTOARREAZA
MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉSGUILLERMO
IZARRAGARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y ProtecciónSocial, ISISOCHOACAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOSOSORIOZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDROCALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTORRODRÍGUEZCASTRO
La Ministra del Poder Popular para los PueblosIndígenas, NICIAMALDONADOMALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCYPÉREZSIERRA
El Ministro del Poder Popular para la EnergíaEléctrica, HÉCTORNAVARRODÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍAPILARHERNÁNDEZDOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍAIRISVARELARANGEL
El Ministro de Estado para la BancaPública, RODOLFOCLEMENTEMARCOTORRES
El Ministro de Estado para la TransformaciónRevolucionaria de la GranCaracas, FRANCISCO DE
ASÍSSESTONOVAS

Ley especial contra los delitos informáticos


Dispositivos


Plan nacional de telecomunicaciones informática y servicios postales


Ley de Infogobierno


PROCESOS ADECUADOS PARA EDITAR TEXTOS SELECCIONADOS