martes, 11 de julio de 2017
sábado, 24 de junio de 2017
LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL ESTADO
Decreto N° 9.051, mediante el cual se dicta el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos,
Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado
Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012
Decreto N° 9.051
15 de junio de 2012
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria
en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios
humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y el
colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 6 del
artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango,
Valor y fuera de Ley en las Materias que se Delegan, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos,
Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado
Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012
Decreto N° 9.051
15 de junio de 2012
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria
en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios
humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y el
colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8
del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 6 del
artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango,
Valor y fuera de Ley en las Materias que se Delegan, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en Consejo de Ministros,
DICTA
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO
ELECTRONICO DE DATOS, INFORMACION Y DOCUMENTOS ENTRE LOS ORGANOS Y
ENTES DEL ESTADO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las
bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y
documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un
estándar de interoperabilidad.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2°.
Están sometidos a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley:
1. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal. 7. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o
tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones
efectuados en un ejercicio, por una o varias de las personas a que se refieren los numerales
anteriores, representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
8. Los demás entes de carácter público.
Fines
Artículo 3°.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene los siguientes fines:
1. Establecer un estándar de interoperabilidad entre los órganos y entes del Estado.
2. Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo y adopción de planes y proyectos que
garanticen el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los
órganos y entes del Estado.
3. Promover el desarrollo de sistemas de información interoperables adecuados para los procesos
del Estado y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos.
4. Promover el desarrollo de una Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables
que provea un acceso uniforme de datos, información y documentos entre los órganos y entes del
Estado.
5. Promover el desarrollo de un modelo nacional para el intercambio, publicación e interpretación
de los datos, información y documentos, que apoye el establecimiento de políticas, lineamientos y
estrategias públicas.
6. Garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad en los sistemas de información utilizados por
los órganos y entes del Estado.
7. Coadyuvar en la gobernabilidad del Estado co
n el fortalecimiento, seguimiento y evaluación de
las políticas, planes, programas y proyectos enmarcados en los objetivos estratégicos de la nación.
8. Contribuir con la mejora del funcionamiento interno de los órganos y entes del Estado,
impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos
prestan.
9. Coadyuvar en la ordenación, coordinación, cooperación, armonización y racionalización de la
acción pública de los órganos y entes del Estado.
10. Coadyuvar en la simplificación de los trámites que realizan los ciudadanos ante los órganos y
entes del Estado.
Definiciones
Artículo 4°.
A los efectos del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
1. Dato:
Hecho, concepto, instrucción o caracteres, que se expresa por sí mismo, representado de
una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o
por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede asignar un significado.
2. Dato complementario:
Dato adicional requerido por un órgano o ente para complementar un
proceso o trámite que conforme a la ley tiene atribuido.
3. Dato de autoría:
Dato emanado de un órgano o ente del Estado, en su condición de autoridad
competente para emitirlo o registrarlo, que result
a del cumplimiento de los procesos administrativos
que realiza con ocasión al ejercicio de sus atribuciones o como resultado de la tramitación de las
diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante ellos.
4. Documento:
Documento digitalizado que contiene un dato o información acerca de un hecho o
acto, capaz de causar efectos jurídicos.
5. Estándares Abiertos:
Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna
organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria, estando a disposición de
cualquier usuario para ser implementadas en software libre.
6. Información:
Significado que el ser humano le asigna al dato o al conjunto organizado de datos
procesados, utilizando las convenciones
conocidas y generalmente aceptadas.
7. Interoperabilidad:
Capacidad de los órganos
y entes del Estado de intercambiar por medios
electrónicos datos, información y documentos de acceso público.
8. Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables:
Conjunto de componentes
tecnológicos, sistemas y servicios, que permite a los órganos y entes del Estado, intercambiar
datos, información y documentos haciendo uso del estándar de interoperabilidad.
9. Registro Nacional de Servicios de información interoperables:
Conjunto de servicios de
información interoperables organizados y accesibles para los órganos y entes del Estado.
10. Segundad de la Información:
Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de
medidas de protección, que garant
icen un estado de inviolabilid
ad de influencias o de actos
hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que
afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de
confidencialidad, integridad y di
sponibilidad de la información.
11. Servicio de información interoperable:
Servicio que reúne, procesa, reusa y dispone datos,
información y documentos, en función de la demanda de los órganos y entes del Estado, en forma
adecuada, confiable, oportuna y de fácil acceso.
12. Software Libre:
Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario el acceso al
código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito; modificarlo y redistribuirlo con sus
modificaciones, en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas en el programa original.
Principios
Artículo 5°.
La interoperabilidad se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación,
responsabilidad, eficiencia, legalidad, privaci
dad, adecuación tecnológica, conservación,
reutilización, integridad, continuidad y seguridad.
Preeminencia del Estándar de Interoperabilidad
Artículo 6°.
Es obligación de los órganos y entes del Estado garantizar la implementación del
estándar de interoperabilidad establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y demás normativa aplicable, y tiene carácter preferente sobre cualquier otra iniciativa desarrollada
e implementada por cualesquiera de los órganos y entes del Estado.
TITULO II
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Derecho a la Participación Ciudadana
Artículo 7°.
Los órganos y entes sometidos a la apilcación del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a
participar y colaborar en la promoción y uso de los servicios de información interoperables.
Garantía de estar informados
Artículo 8°.
Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán
suministrar y ofrecer a los ciudadanos, de forma oportuna, adecuada y efectiva; información sobre
los servicios desarrollados por el Estado para la
eficaz y eficiente prestación de sus servidos.
Derecho a presentar peticiones
Artículo 9°.
Los ciudadanos, en forma individual o colectiva, directamente, por medios de sus
representantes o a través de la comunidad organizada; podrán presentar física o electrónicamente
ante las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado; peticiones,
sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestación de servicios públicos o por la
irregularidad de la actuación de los servidores
públicos en los términos de ésta y otras leyes
aplicables.
Formulación de Propuestas
Artículo 10.
Los ciudadanos tienen el derecho de formular propuestas para el desarrollo de
servidos de información interoperables, y para el mejoramiento de las normas que regulan el
intercambio de datos, información y documentos, mediante los sistemas de información
interoperables previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás
normativa aplicable.
Registro
Artículo 11°
Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán
llevar un registro automatizado de las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias que
presenten los ciudadanos en los términos señalados en el artículo anterior, conforme a la
normativa técnica que al efecto se dicte.
Tramitación de Peticiones
Artículo 12.
Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, tramitarán
las peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias qué presenten los ciudadanos conforme
a las normas que rigen la materia.
Obligación de Informar al Operador de la Interoperabilidad
Artículo 13.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las máximas autoridades de los
órganos y entes del Estado, deberán remitir al operador de la interoperabilidad, información
relacionada con las propuestas que presenten los ciudadanos sobre el desarrollo de servicios de
información interoperables, y las normas técnicas que regulan el intercambio electrónico de datos,
información y documentos entre los órganos y entes del Estado.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION PUBLICA PARA LA INTEROPERABILIDAD
Capítulo I
DEL COMITE NACIONAL DE LA INTEROPERABILIDAD
Comité Nacional de la Interoperabilidad
Artículo 14.
Se crea el Comité Nacional de la Interoperabilidad, dependiente administrativamente
de la Vicepresidencia Ejecutiva, encargado de establecer y coordinar la aplicación de los principios
y políticas para el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los
distintos órganos y entes del Estado.
Conformación
Artículo 15.
El Comité Nacional de la Interoperabilidad
estará conformado por un representante y
su respectivo suplente de:
1. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República, quien lo preside.
2. El Consejo Federal de Gobierno.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en planificación.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en tecnologías de información.
5. La Procuraduría General de la República.
6. La Asamblea Nacional.
7. El Tribunal Supremo de Justicia.
8. El Consejo Nacional Electoral.
9. El Consejo Moral Republicano.
10. El Banco Central de Venezuela, y;
11. El Operador de la Interoperabilidad.
Atribuciones
Artículo 16.
El Comité Nacional de la
Interoperabilidad tendrá la
s siguientes atribuciones:
1. Ordenar, incluso de oficio, a los órganos y entes del Estado, la implementación de los sistemas
de información interoperables necesarios para la gestión de los servicios del Estado, en los
términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás
normativa aplicable.
2. Garantizar el cumplimiento de las políticas, lineamientos, normas, y procedimientos requeridos
para garantizar el intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y
entes del Estado, con el objeto de garant
izar un estándar de interoperabilidad.
3. Resolver los conflictos que surjan en relación al acceso e intercambio electrónico de datos,
información y documentos o al uso inadecuado de éstos por parte de los órganos y entes del
Estado, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y
demás normativa aplicable.
4. Aprobar sus normas de funcionamiento.
5. Las que le señalen las leyes y demás normativas aplicables.
Funcionamiento
Artículo 17.
El Comité Nacional de la Interoperabilidad
, mediante las normas de funcionamiento,
fijará su organización y funcionamiento, con el objeto de garantizar el cabal ejercicio de sus
atribuciones.
Capítulo II
DEL OPERADOR DE LA INTEROPERABILIDAD
Operador de la Interoperabilidad
Artículo 18.
El operador de la interoperabilidad es el ente adscrito al Ministerio del Poder Popular
con competencia en tecnologías de información, encargado del desarrollo, operación,
mantenimiento y administración de la Plataforma Nacional de Servicios de Información
Interoperables, con el fin de estandarizar, formaliz
ar, integrar, reutilizar y compartir, por medios
electrónicos, entre los órganos y entes del Estado, los datos, información y documentos que éstos
poseen conforme a sus atribuciones, de acuerdo al principio de unidad orgánica y demás principios
aplicables a la interoperabilidad.
Atribuciones
Artículo 19.
Son atribuciones del operador de la
interoperabilidad las siguientes:
1. Desarrollar y actualizar el estándar de interoperabilidad.
2. Desarrollar, operar, administrar, mantener y actualizar la Plataforma Nacional de Servicios de
Información Interoperables que integre los servicios de información interoperables de los órganos y
entes del Estado.
3. Dictar las normas técnicas y procedimientos que garanticen el acceso e intercambio electrónico
de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de establecer
el estándar de interoperabilidad, de conformidad con la presente ley.
4. Promover la reutilización de los datos, información y documentos entre los órganos y entes del
Estado.
5. Desarrollar, mantener, administrar y operar el Registro Nacional de Servicios de Información
Interoperables.
6. Proponer ante el Comité Na
cional de la Interoperabilidad el de
sarrollo de sistemas y servicios
de información interoperables, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
7. Garantizar de manera efectiva y eficaz la entrega de datos, información y documentos entre los
órganos y entes del Estado, de acuerdo al Registro Nacional de Servicios de Interoperabilidad.
8. Presentar ante la autoridad competente, los conflictos que surjan sobre la negativa al acceso e
intercambio electrónico de datos, información y documentos o por el uso inadecuado de éstos en
los órganos y entes del Estado, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
9. Promover, en el componentelaboral de los órganos y entes del Estado, el desarrollo de
conocimientos, habilidades y destrezas en el área de interoperabilidad.
10. Garantizar la efectiva instalación, operación, prestación y mantenimiento de los servicios de
información interoperables en coordinación con los órganos y entes del Estado.
11. Las demás que le asigne la ley.
TITULO IV
DEL ACCESOEINTERCAMBIOELECTROOICO DE DATOS, INFORMACIONYDOCUMENTOS
Capítulo I
DE LA INTEROPERABILIDAD
InterésPúblico
Artículo 20.
El Estado venezolanoreconoce el carácter de interés público de la interoperabilidad
como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios públicos integrados,
complementarios y transparentes, así como, la simp
lificación de los trámites administrativos que
sus órganos y entes ejecutan
en atención a los requerimientos de los ciudadanos, en pro de la satisfacción de sus necesidades y
mejora de las relaciones de éstos con el Estado.
Finalidad de la Interoperabilidad
Artículo 21.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la
interoperabilidad tiene como fin apoyar la func
ión y gestión pública que desarrollan los órganos y
entes del Estado, garantizando la cooperación y colaboraciónrequerida para proporcionar servicios
y procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de
unidad orgánica.
Acceso e Intercambio de Datos, Información y Documentos
Artículo 22.
Los órganos y entes del Estado estánobligados a permitir entre sí, el acceso,
intercambio y reutilización, por medios electróni
cos, de los datos de
autoría, información y
documentos de acceso público que posean, en los términos y condiciones establecidas en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Solicitud de Acceso e Intercambio de Datos, Información y Documentos
Artículo 23.
Los órganos y entes del Estado deberán solicitar, ante el operador de la
interoperabilidad, el acceso e intercambio por medios electrónicos, de los datos, información y
documentos de acceso público necesarios para la ejecución de los procesos que conforme a la ley
tienen atribuidos, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Elementos de los SistemasInformáticos
Artículo 24.
Los órganos y entes del Estado deberán incorporar en sus sistemas informáticos
todos los elementostécnicos requeridos por el operador de la interoperabilidad para realizar el
proceso de intercambio electrónico de datos, información y documentos.
FormaciónObligatoria
Artículo 25.
Los órganos y entes del Estado estánobligados a formar al personaldesignado para
lograr intercambiar electrónicamente datos, información y documentos, conforme a las políticas y
lineamientos que se dicten al efecto.
NormasTécnicas
Artículo 26.
Las normas técnicas que dicte el operador
de la interoperabilidadson de obligatorio
cumplimiento, y comprenden las providenciasadministrativas de carácter general, instructivos o
circularesenviadas a los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar que sus sistemas y
servicios sean interoperables.
Contenido de las NormasTécnicas
Artículo 27.
Las normas técnicas que dicte el operador
de la interoperabilidadcontendrán las
directrices e instrucciones de carácter técnico, procedimental, así como todasaquellas que sean
necesarias para garantizar un adecuado nivel de interoperabilidad entre los sistemas de
información utilizados por los órganos y entes del Estado.
NormasTécnicas de Seguridad
Artículo 28.
Las normas técnicas en materia de seguridad de la información para el intercambio
electrónico de datos, información y documentos comprendentodasaquellasdirectrices e
instruccionesrelacionadas con los elementostécnicos, humanos, materiales, organizativos y de
gestión basadas en riesgostecnológicos.
La autoridad competente en la materia de seguridad de información electrónicaserá la encargada
de dictar las normas técnicas en la materia, en coordinación con el operador de la
interoperabilidad.
Capítulo II
DE LOSSERVICIOS DE INFORMACIONINTEROPERABLES
Servicios de Información Interoperables
Artículo 29.
Los órganos y entes del Estado tienen la obligación de implementar servicios de
información interoperables, a fin de permitir el acceso e intercambio electrónico de datos,
información y documentos, a cualquier órgano o ente del Estado que lo requiera como dato
complementario; en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y demás normativa aplicable.
Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables
Artículo 30.
Todos los servicios de información interoperablesimplementados por los órganos y
entes del Estado se soportarán sobre la plataforma tecnológica gestionada por el operador de la
interoperabilidad.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, los órganos y entes del Estado están
obligados a garantizar la disponibilidad de sus sistemas y servicios de información interoperables al
operador de la interoperabilidad.
El Operador de la interoperabilidaddeberá garantizar la disponibilidad de todos los servicios de
información interoperables a todos los órganos y entes del Estado, para lo cual dispondrá de los
mecanismostecnológicos que se lo permitan.
Servicios Conocidos
Artículo 31.
Los servicios de información interoperablesdeben ser conocidos por los órganos y
entes del Estado, promoviendo la racionalización, complementariedad, integración y articulación
interinstitucional.
Los órganos y entes del Estado deberán inscribir los servicios de información interoperables ante el
Registro Nacional de Servicios de Información, para que sean conocidos por los órganos y entes
sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Disponibilidad y Acceso de los Servicios
Artículo 32.
Los servicios de información interoperables deberán estar disponibles y de fácil
acceso por los órganos y entes del Estado, tomando en cuenta las restricciones, requisitos y
obligacionesrelativas a las polí
ticas de privacidad, confidenci
alidad, seguridad y libertad de
información.
Integración de los Servicios
Artículo 33.
Los servicios de información interoperables deberán ser integrados con otros
servicios, promoviendo la creación de nuevos servicios y el reuso de datos, información y
documentos de acceso público.
Seguridad de los Servicios
Artículo 34.
Los servicios de información interoperables deberán ser seguros, garantizando la
privacidad, confidencialidad e integridad de
los datos, información y documentos que se
intercambien entre los órganos y entes del Estado.
Estándares Abiertos y Software Libre
Artículo 35.
Los sistemas de información interoperabl
es y servicios de información deberán ser
desarrollados bajo estándares
abiertos y software libre.
Implementación de Servicios de Información Interoperables
Artículo 36.
Cuando para el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos
entre los órganos o entes del Estado, no se encuentreimplementado un servicio de información
interoperable; cualquier órgano, ente o personapodrásolicitar ante el operador de la
interoperabilidad, que dichoservicio sea implementado, a fin de garantizar la ejecución del proceso
o trámite administrativocorrespondiente.
Tramitación de la Solicitud
Artículo 37.
Recibida la solicitud de implementación de un servicio de información interoperable, el
operador de la interoperabilidadnotificará su contenido al órgano o ente requerido, y se le instruirá
para implementardichoservicio conforme a
la normativa aplicable. El operador de la
interoperabilidadnotificaráigualmente al Comité Nacional de la Interoperabilidad del contenido de
la solicitud.
Plan de Implementación
Artículo 38.
El órgano o ente al cual se le hayasolicitado la implementación de un servicio de
información interoperable no podránegarse a ello, y deberá presentar ante el operador de la
interoperabilidad
un plan para su implementación.
La normativa técnica correspondienteestablecerá las condiciones y términos para la tramitación e
implementación de los servicios
de información interoperables.
Facultad de Proponer la Implementación de Servicios de Información Interoperables
Artículo 39.
El operador de la interoperabilidadpodráproponer ante el Comité Nacional de la
Interoperabilidad la implementación de los serv
icios de información interoperables que estime
procedente a fin de satisfacer las necesidades de los ciudadanos y optimizar los procesos del
Estado.
A los efectos señalados en el presente artículo, el operador de la interoperabilidadpresentará al
Comité Nacional de la Interoperabilidad la propuesta de plan de implementación de servicios de
información interoperables, a fin de garantizar el acceso e intercambio electrónico de datos,
información y documentos entre los órganos y entes del Estado y la gestión de los servicios
electrónicos de éstos.
Resolución de Conflictos
Artículo 40.
Cualquierconflicto que surja en torno a la implementación de un servicio de
información interoperableserá
resuelto por el Comité Na
cional de la In
teroperabilidad.
Capítulo III
DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE SERVICIOS DE INFORMACIONINTEROPERABLES
Objeto de la Plataforma
Artículo 41.
La plataforma nacional de servicios de información interoperablesconcentrará y
coordinará los esfuerzos necesarios para garantizar el estándar de interoperabilidad en el Estado
venezolano, permitiendo la cooperación, participación, interconexión e integración de los órganos y entes del Estado sobre una plataformacomún
La plataforma nacional de servidos de información interoperablesabarcatoda la capacidad
tecnológica necesaria para que los servidos de información interoperables puedan ser ofrecidos
por el operador de la interoperabilidad a todos los órganos y entes del Estado que lo requieran, sin
que estomenoscabe los recursostecnológicos que los órganos y entes del Estado necesiten para
poner a la disposición de otros órganos y entes los datos de su autoría.
Conformación
Artículo 42.
La plataforma nacional de servicios de información
interoperables estará conformada por:
1. Unaplataforma de consulta de datos, que co
ntribuirá con la reutilización de datos de autoría,
información, documentos y funcionalidades de los órganos y entes del Estado de manera eficiente.
2. Unaplataforma de mediación de servicios de información interoperables la cual contribuirá con
la mediación y la orquestación de servicios.
3. Un Registro Nacional de Servicios de Información interoperables, que proveerá un únicopunto
de acceso a dichos servidos provistos por los órganos y entes del Estado, fomentando
paulatinamente su conocimiento, reutiliza
ción, integración e interoperabilidad.
Capítulo IV
DE LOSDATOS, INFORMACIÓNYDOCUMENTOS
Obligación de Compartir los Datos, Información y Documentos
Artículo 43.
Los órganos y entes del Estado estánobligados a compartir los datos de autoría, y
sólo podrán excusarse de compartir los datos, información y documentos que manejan cuando la
ley expresamenteasí lo limite, a fin de garantizar la protección al honor, vidaprivada, intimidad,
propiaimagen, confidencialidad y reputación de los ciudadanos y ciudadanas.
La obligación de compartir datos de autoría, información y documentos de acceso público no será
exigible cuando la solicitud de éstos sea impertinente, inadecuada o excesiva en relación al ámbito
y fines del proceso que se deseaejecutar.
CertificaciónElectrónica
Artículo 44.
Los órganos y entes del Estado deberán hacer uso de la certificaciónelectrónica, a fin
de garantizar la integridad y autenticidad de los datos, información y documentos que se
intercambien electrónicamente, ya sea que su original se encuentre en medioimpreso o
electrónico; conforme a las normas técnicas de seguridad de la información que dicte la autoridad
competente en la materia.
Características de los Datos, Información y Documentos
Artículo 45.
Los datos de autoría, información y documentos que los órganos y entes del Estado
se intercambien
Notificación de la Denegación
Artículo 58.
La denegación de acceso a los datos, información y documentos deberá ser notificada
por el órgano o ente requerido ante el operador de la interoperabilidad, dentro de los diezdías
hábiles siguientes a su solicitud, acompañada de un informe en el cual se expongan los
fundamentos que la sustente.
Unavezrecibido el informe, el operador de la interoperabilidadpondrá en conocimiento del mismo
al órgano o ente que hayasolicitadoacceder al dato, información o documento, para que este
manifiestesiratifica o no su solicitud.
Decisión
Artículo 59.
Ratificada la solicitud de acceso e Intercambio electrónico del dato, información o
documento, el operador de la interoperabilidadconvocará a los órganos o entes involucrados a fin
de conciliar sus diferencias.
Agotada la faseconciliatoriasinllegar a un acuerdo, el operador de la interoperabilidadremitirá las
actuaciones al Comité Nacional de la
Interoperabilidad, para que éste
, dentro de un lapso de treinta
díashábiles, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de acceso e intercambio
electrónico del dato, información o documento requerido.
El Comité Nacional de la Interoperabilidadpodrá en su decisión establecer todas las medidas
necesarias para el adecuado y seguro intercambio electrónico del dato, información y documento,
de ser el caso.
Tramitación de oficio
Artículo 60.
El operador de la interoperabilidad, cuando lo estimeconveniente, podrásometer a la
consideración del Comité Nacional de la Interoperabilidad, la denegación del acceso a los datos,
información y documentos presentada por un órgano o ente del Estado, aun en aquelloscasos en
los cuales el solicitante no hayaratificado su solicitud.
Conflictos por el UsoInadecuado de los Datos
Artículo 61.
Los conflictos que surjan por el uso inadecuado de los datos, información o
documentos intercambiados electrónicamente entre los órganos o entes del Estado serán
tramitados por el procedimiento establecido precedentemente.
TITULO V
REGIMENSANCIONATORIO
Responsabilidad de los FuncionariosPúblicos o FuncionarlasPúblicas
Artículo 62.
Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, incurren
en responsabilidad civil,
penal y administrativa por las infracci
onescometidas al presente Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley, en el ejercicio de sus funciones.
InfraccionesLeves
Artículo 63.
Independientemente de la
responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, los
funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, seránsancionados de
conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de ControlFiscal, con multa de veinticinco a cincuenta UnidadesTributarias por las siguientes
infraccionescometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Suministrar al operador de la interoperabilidad o al Comité Nacional de la Interoperabilidad,
información inexacta o incompleta sobre aspectos que se le hayasolicitado.
2. Demorarinjustificada en la entrega de la información requerida por el operador de la
interoperabilidad o el Comité Na
cional de la Interoperabilidad.
3. Alterar o modificar un servicio de informació
n interoperable, sin la autorizaciónprevia del
operador de la interoperabilidad.
4. Eliminar o deteriorar un servido de información interoperable, que afecte su calidad.
5. Interrumpir, total o parcialmente, sincausajust
ificada, un servido de in
formacióninteroperable.
6. Exigir la consignación, en formatofísico, de documentos que contengan datos de autoría,
información o documentos que se intercambie electrónicamente.
7. Noregistrar ante el operador de la interoperabilidad, los datos, información y documentos sobre
los cuales tienen autoría conforme a su competencia.
InfraccionesGraves
Artículo 64.
Independientemente de la
responsabilidad a que se refiere el artículo 61, los
funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes del Estado, seránsancionados de
conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de ControlFiscal, con multa de cincuenta a cienUnidadesTributarias por las siguientes
infraccionescometidas en el ejercicio de sus funciones:
1. Alterar el dato, la información o documentoproporcionado por los servidos de información
interoperables.
2. Emplear para fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a
través de los servicios de información interoperables.
3. Negar y obstruir la prestación de
un servido de inform
acióninteroperable.
4. Incumplir las normas técnicas estableada
s por el operador de la interoperabilidad.
5. Negar al operador de la interoperabilidad la información requerida sobre aspectos que éste le
hayasolicitado.
6. Incumplir las normas técnicas en ma
teria de seguridad de la información.
7. Afectar la disponibilidad e integridad de un servido de información interoperable.
8. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio
electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la
autorizaciónprevia del operador de la interoperabilidad.
9. Intercambiar electrónicamente los datos, información y documentos sinhacer uso de la
certificaciónelectrónica conforme a la ley.
Inhabilitación
Artículo 65.
Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la
República, de manera exclusiva y excluyente, podráinhabilitar al funcionario público que se
niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información
interoperable, cuando hayasidoordenada por la autoridad competente, conforme al presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TITULO VI
DISPOSICIONESFINALESYTRANSITORIAS
Capítulo I
DISPOSICIONESFINALES
Operador de la Interoperabilidad
Primera.
El Presidente de la República, a través de Decreto, establecerá el ente que ejercerá las
funciones del operador de la interoperabilidad.
Incorporación de Capacidades o Infraestructura
Segunda.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se podrán incorporar a la plataforma nacional de servicios de interoperabilidad
cualquier otra capacidad o infraestructura tecnológica requerida para garantizar la optimización de
los procesos y trámites que realizan los órganos y entes del Estado.
Inspección y FiscalizaciónTercera.
Las Unidades de AuditoríaInterna de los órganos y entes del
Estado seráncompetentes para inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información en los
órganos y entes del Estado, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y políticas
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normas técnicas
aplicables.
Vigencia
Cuarta.
El presente Decreto entrará en vigenciavencido el plazo de dosañoscontado a partir de
la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la GacetaOficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
DISPOSICIONESTRANSITORIAS
AcuerdoPreexistentes
Primera.
Los acuerdos de acceso e intercambio de datos, información o documentos por medios
electrónicos que los órganos y entes del Estado hayansuscrito, con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, seguiránsurtiendo sus efectos
legaleshastatanto el operador de la interoperabilidad lo determine y se hagaefectivo el acceso e
intercambio de datos, información y documentos por intermedio de él.
Adecuación de SistemasSegunda.
Los órganos y entes del Estado deberán adecuar sus
sistemas de información de forma progresiva a las normas y procedimientos establecidos por el
operador de la interoperabilidadgarantizando el establecimiento de un estándar de
interoperabili
dad nacional.
Autoridad competente en materia de seguridad de la información
Tercera.
La Superintendencia de Servicios de CertificaciónElectrónica tendrá la competencia para
dictar las normas técnicas en materia de seguridad de la información, hasta que se promulgue la
ley que regule la materia.
Dado en Caracas, a los quincedías del mes de junio de dosmildoce. Año202° de la
Independencia, 153° de la Federación y 13° de la RevoluciónBolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
HUGOCHÁVEZFRÍAS
Refrendado
El VicepresidenteEjecutivo, ELÍASJAUAMILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLEFARÍASPEÑA
El Ministro del Poder Popular para RelacionesInteriores y Justicia, TARECKELAISSAMI
El Ministro del Poder Popular para RelacionesExteriores, NICOLÁSMADUROMOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGEGIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚSRANGELSILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEEBETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDOJOSÉMENÉNDEZPRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDROANTONIOFLEMINGCABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍASJAUAMILANO
La Ministra del Poder Popular para la EducaciónUniversitaria, MARLENEYADIRACÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMENHANSONFLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIASADERCASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y SeguridadSocial, MARÍACRISTINAIGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para TransporteTerrestre, JUAN DE JESÚSGARCÍATOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para TransporteAcuático y Aéreo, ELSAELIANAGUTIÉRREZ
GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDOANTONIOMOLINAPEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAELDARÍORAMÍREZCARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDROHITCHERMARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGEALBERTOARREAZA
MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉSGUILLERMO
IZARRAGARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y ProtecciónSocial, ISISOCHOACAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOSOSORIOZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDROCALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTORRODRÍGUEZCASTRO
La Ministra del Poder Popular para los PueblosIndígenas, NICIAMALDONADOMALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCYPÉREZSIERRA
El Ministro del Poder Popular para la EnergíaEléctrica, HÉCTORNAVARRODÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍAPILARHERNÁNDEZDOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍAIRISVARELARANGEL
El Ministro de Estado para la BancaPública, RODOLFOCLEMENTEMARCOTORRES
El Ministro de Estado para la TransformaciónRevolucionaria de la GranCaracas, FRANCISCO DE
ASÍSSESTONOVAS
sábado, 6 de mayo de 2017
Hardware Libre
HARDWARE LIBRE EN VENEZUELA
En Venezuela, casi cualquier cosa referida a la computación, informática y tecnología en general, puede ser encontrada en Internet, producto de la extensa recopilación de los más relevantes en materia de tecnología de información en Venezuela. Para comenzar, tenemos una nutrida lista de medios especializados como son las revistas, periódicos, programas de radio y televisión orientados a difundir el conocimiento y las novedades en esta dinámica área. Luego tenemos el área de hardware o equipos de computación, donde listamos tanto a fabricantes de equipos con representación en el país, como los diversos mayoristas y canales que estos utilizan para llegar a sus clientes.
El hardware abierto o libre toma las mismas ideas del software libre tales como libertad de uso, de estudio y modificación, de distribución, y de redistribución de las mejoras para aplicarlas en su campo. Es una propuesta casi tan antigua como la del software libre, sin embargo su empleo no es tan directo. Compartir diseños hardware es más complicado. No hay una definición exacta (se pueden encontrar referencias a distintos artículos. Incluso se ha tomado la alternativa de poder aplicar los derechos necesarios para su diseño y especificación, pero no al circuito físico en sí. Los problemas del hardware libre es que no se pueden aplicar directamente las libertades del software libre al hardware, dada su diferente naturaleza. Uno tiene existencia física, el otro no porque aparecen una serie de problemas tales como:
1. Un diseño físico es único. Si yo construyo una placa, es única. Para que otra persona la pueda usar, bien le dejo la mía o bien se tiene que construir una igual.
2. La compartición tiene asociado un costo. La persona que quiera utilizar el hardware que yo he diseñado, primero lo tiene que fabricar, para lo cual tendrá que comprobar los componentes necesarios, construir el diseño y verificar que se ha hecho correctamente. Todo esto tiene un costo.
3. Disponibilidad de los componentes. ¿Están disponibles los chips? Al intentar fabricar un diseño nos podemos encontrar con el problema de la falta de material. En un país puede no haber problema, pero en otro puede que no se encuentran. Una primera propuesta para definir el hardware libre es la siguiente:
El hardware libre ofrece las mismas cuatro libertades que el software libre, pero aplicadas a los planos del hardware. Si en el software hablamos de fuentes, aquí hablamos de planos. A partir de ellos podemos fabricar el hardware. El proceso de construcción tiene asociado un costo, que no existe en el caso del software. Sin embargo los planos están disponibles para que cualquiera los pueda usar, modificar y distribuir. Tipos de planos en electrónica Existen tres tipos de planos, o de ficheros, que describen nuestro diseño: Esquemático:
Indica los componentes lógicos y las señales que se conectan entre ellos, pero no nos dice nada de cómo es físicamente la placa. Circuito Impreso (PCB, Printed Circuit Board). Indica el lugar físico en el que situar los componentes, sus dimensiones, encapsulados y qué caminos siguen las pistas para unir sus pines. Nos describe con detalle cómo es físicamente la placa y las dimensiones que tiene. Fichero de fabricación (GERBER). Contiene toda la información necesaria para que se puedan fabricar los PCBs en la industria.
Algunas empresas nacionales somos como una especie de cúpula encapsulada, aislados allá arriba mientras el desarrollo humano queda abajo, completamente desasistido. El conocimiento que aportamos o que bajamos desde nuestro núcleo encapsulado suele ser muy pobre. Pensamos que durante este gobierno tenemos la oportunidad de bajar todos esos conocimientos que hemos mantenido secuestrados hacia los estratos más bajos del cuerpo social nacional. Tenemos que hacer esto porque queremos lograr que Venezuela tenga seguridad en el campo del hardware, para que tenga cierto nivel de desarrollo humano y darle el poder del conocimiento al pueblo. Estos proyectos deberían bajar a lo que es el programa de desarrollo endógeno, a todas las cooperativas que lo conforman, todos los núcleos de desarrollo humano.
En Mérida existe un núcleo de desarrollo en tecnologías de información y comunicación (TIC) donde se empezó a trabajar con un grupo de profesores de la Universidad de Los Andes y un grupo de investigadores en una fusión FUNDACITE-ULA. No es suficiente con comprar hardware, no es suficiente con importar y convertirnos en usuarios. Es tiempo de que nosotros los venezolanos comencemos a pensar en crear nuestras propias tecnologías, porque tenemos capital humano, tenemos grandes recursos humanos, cantidad de personal formado, al igual que una gran riqueza de recursos naturales renovables y no renovables. Nuestro planteamiento es el desarrollo de un Instituto de Hardware Libre (IHL), con la consigna de hacer una conexión real con el país para la liberación tecnológica en el contexto de los núcleos de desarrollo endógenos y en específico en el núcleo de desarrollo endógeno de Mérida.
Lo primero en lo cual se debe hacer énfasis es en las metas de desarrollo endógeno y el desarrollo humano, es decir, la apropiación de estos conceptos para llevar todo lo que es el diseño y desarrollo hacia las capas sociales bajas, de manera que se logre el desarrollo humano. Se debe lograr la meta de independencia y soberanía tecnológica. Esa debería ser una de las metas de los profesionales relacionados con el área. Trabajar todos en esa dirección. Esta dirección es ineludible ya que es un problema de seguridad de Estado y soberanía nacional. No se puede seguir dependiendo de terceros que vendan una plataforma, una caja negra que no se sabe ni qué, ni cómo lo hace, o si uno lo ensambla según un plano, es lo que dice ahí en el manual, pero nada más allá de eso. No se tiene conocimiento porque sencillamente es una caja negra propietaria en la cual el producto es propiedad de una compañía, en este caso las trasnacionales.

Software Libre en Venezuela
Software Libre en Venezuela
Para el Estado venezolano es política prioritaria reconocer a las Tecnologías de Información Libres como mecanismo para incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios dirigidos a satisfacer las necesidades del pueblo, socializar el conocimiento, garantizar acceso igualitario a las tecnologías y aumentar la capacidad nacional del sector.
Por esta razón, el 28 de diciembre de 2004 publica en Gaceta Oficial N° 38.095 el Decreto N° 3.390 que establece: “Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos”.
El Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MCTI), a través del CNTI, el Gobierno Bolivariano avanza en materia de capacitación tecnológica, inserción de las tecnologías en las Misiones Bolivarianas, desarrollos de herramientas para la automatización de las instituciones públicas, redes de datos, acceso al conocimiento y normalización del sector de Tecnologías de Información Libres.
¿Qué es Software Libre?
Decreto de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Documento que proclama la "Libertad de Software" como un ideal común, por el cual todas las naciones de América Latina deben esforzarse, con el fín de generar un trabajo comunitario que promueva y exija valores, éticos mediante la enseñanza y el respeto a los derechos y libertades de usar, estudiar y modificar Software Libre.
Este plan concebido como proceso de participación efectiva de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación de políticas públicas, generó espacios de aprendizaje político e intercambio permanente.

Ley de delitos informaticos
LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la protección
integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la
prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera
de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas
tecnologías, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente Ley, y cumpliendo con lo
previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se entiende por:
a) Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al
estudio, aplicación y procesamiento de datos, lo cual involucra la
obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación,
manejo, movimiento, control, visualización, transmisión o recepción de
información en forma automática, así como el desarrollo y uso del
“hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y
todos los procedimientos asociados con el procesamiento de datos.
b) Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos
diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados
por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones
específicas, así como la combinación de dos o más componentes
interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que
estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
c) Data (datos): hechos, conceptos, instrucciones o caracteres
representados de una manera apropiada para que sean comunicados,
transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos
y a los cuales se les asigna o se les puede asignar un significado.
d) Información: significado que el ser humano le asigna a la data
utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
e) Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito,
video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información
acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.
2
f) Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa
de acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas
operaciones aritméticas o lógicas.
g) Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma
independiente de su capacidad o función, que conforman un computador
o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir
herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes,
componentes y partes.
h) Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera
permanente en algún componente del hardware.
i) Procesamiento de datos o de información: realización sistemática de
operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión,
organización o cómputo.
j) Seguridad: condición que resulta del establecimiento y mantenimiento
de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de
influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso
a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de
las funciones de un sistema de computación.
k) Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla
incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en
un programa o componente del sistema.
l) Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como
instrumento de identificación; de acceso a un sistema; de pago o de
crédito, y que contiene data, información o ambas, de uso restringido
sobre el usuario autorizado para portarla.
m) Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación
de ambas, protegida por reglas de confidencialidad, utilizada para
verificar la autenticidad de la autorización expedida a un usuario para
acceder a la data o a la información contenidas en un sistema.
n) Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o
información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito
o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para
ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
Artículo 3. Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la
presente Ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará
sometido a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren
producido efectos del hecho punible, y el responsable no ha sido juzgado por el
mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.
Artículo 4. Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta Ley serán
principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán con las penas accesorias y ambas podrán
también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito
del cual se trate, en los términos indicados en la presente Ley.
3
Artículo 5. Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos
previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores,
directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o
representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los
casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en
el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o
preferente.
TÍTULO II
DE LOS DELITOS
Capítulo I
De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías de Información.
Artículo 6. Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o
excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema
que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años
y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. Todo aquel que con intención destruya,
dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un
sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes
que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la
información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o
en cualesquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades
tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la
creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o
programa análogo.
Artículo 8. Favorecimiento culposo del sabotaje o daño. Si el delito previsto
en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente
según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9. Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas
previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la
mitad, cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de
los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por
medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga
información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas.
Artículo 10. Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje.
Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o
programas, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de
cualquier sistema que utilice tecnologías de información; o el que ofrezca o preste
servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a
seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
4
Artículo 11. Espionaje informático. Toda persona que indebidamente obtenga,
revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice
tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes, será penada con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente
artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para
otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del
Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare
algún daño para las personas naturales o jurídicas, como consecuencia de la
revelación de las informaciones de carácter reservado.
Artículo 12. Falsificación de documentos. Quien, a través de cualquier medio,
cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema
que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del
mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún
tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad.
El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para
otro.
Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo 13. Hurto. Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda,
intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de
comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de
carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un
provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de
información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus
componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar
instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita
obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a
siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios. Quien, sin autorización para
portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos
fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la
obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o
asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
Toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique
o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier
instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier
uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data
o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas,
registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con
prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.
5
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores,
adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de
intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de
la data o información contenidas en ellos o en un sistema.
Artículo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, que se haya perdido, extraviado o que haya sido entregado por equivocación,
con el fin de retenerlo, usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del
usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años
y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a
que se refiere el presente artículo.
Artículo 18. Provisión indebida de bienes o servicios. Todo aquel que, a
sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, se encuentra vencido, revocado; se haya indebidamente obtenido, retenido,
falsificado, alterado; provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o
servicios, o cualquier otra cosa de valor económico será penado con prisión de dos
a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19. Posesión de equipo para falsificaciones. Todo aquel que sin estar
debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o
instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya,
venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o
de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente
que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o
instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a
seiscientas unidades tributarias.
Capítulo III
De los Delitos Contra la Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones
Artículo 20. Violación de la privacidad de la data o información de carácter
personal. Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o
elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o
información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén
incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información,
será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los
hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o
para un tercero.
Artículo 21. Violación de la privacidad de las comunicaciones. Toda persona
que mediante el uso de tecnologías de información acceda, capture, intercepte,
interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o
señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22. Revelación indebida de data o información de carácter
personal. Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos
descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos
6
por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si
resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Capítulo IV
De los Delitos Contra Niños, Niñas o Adolescentes
Artículo 23. Difusión o exhibición de material pornográfico. Todo aquel que,
por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba,
difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas,
sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el
acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona
que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice
a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o
pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Capítulo V
De los Delitos Contra el Orden Económico
Artículo 25. Apropiación de propiedad intelectual. Quien sin autorización de su
propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca,
modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que
haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de
información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a
quinientas unidades tributarias.
Artículo 26. Oferta engañosa. Toda persona que ofrezca, comercialice o provea
de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga
alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha
oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será
sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades
tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 27. Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la
presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:
1. Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña
ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.
2. Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a
data o información reservada, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en
razón del ejercicio de un cargo o función.
Artículo 28. Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurídicas por
los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será
7
únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido
delito.
Artículo 29. Penas accesorias. Además de las penas principales previstas en los
capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas
en el Código Penal, las penas accesorias siguientes:
1. El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles,
herramientas y cualquier otro objeto que hayan sido utilizados para la comisión
de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente Ley.
2. El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los
delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.
3. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el
ejercicio de la profesión, arte o industria; o para laborar en instituciones o
empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida
o conmutada la sanción principal, cuando el delito se haya cometido con abuso
de la posición de acceso a data o información reservadas, o al conocimiento
privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función
públicas, del ejercicio privado de una profesión u oficio, o del desempeño en
una institución o empresa privada, respectivamente.
4. La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el
ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurídicas
vinculadas con el uso de tecnologías de información, hasta por el período de
tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para
cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una
persona jurídica.
Artículo 30. Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal podrá
además, disponer la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el
medio que considere más idóneo.
Artículo 31. Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera de los
delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el juez impondrá en la
sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente al
daño causado.
Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el juez requerirá del
auxilio de expertos.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, treinta días después
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 33. Derogatoria. Se deroga cualquier disposición que colida con la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Plan Nacional de Telecomunicaciones 2005 2030
El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se sustenta en el marco legal que establece la CRBV en su artículo 110 y en la LOCTI en sus artículos 10 al 19, de acuerdo a esa orientación, se recogió gran cantidad de opiniones a diferentes actores pertenecientes al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), acerca de cómo la Ciencia, la Tecnología y la Innovación contribuyen con el desarrollo del país. Para ello, se definió un marco de acción a 25 años, con la idea de recuperar la capacidad de soñar un mundo mejor y posible, a partir de una ciencia, tecnología e innovación con y para la gente.

Este plan producto de más de un año de consulta, marca el inicio para la aplicación del enfoque participativo en la formulación de políticas públicas en materia científico-tecnológica, cumpliendo con lo establecido en el marco legal de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, el PNCTI trató de captar la opinión de una amplia gama de diversos actores con respecto a las ventajas y desventajas actuales del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y sus visiones estratégicas para lograr el desarrollo endógeno, sustentable y humano del país, con la finalidad de definir las líneas de política que desde el presente permitirían actuar en función de las visiones deseadas.

jueves, 6 de abril de 2017
Luis Caballero Mejías.
Luis Caballero Mejías, nació en Caracas el doce de diciembre de 1903. Hijo de Don Francisco Caballero Hernández y Doña Luisa Mejías Paz Castillo. Huérfano a corta edad y quedando bajo el cuidado de sus tías las cuales le prodigaron toda clase de cuidados y desvelos.
Comenzó sus estudios en el Colegio Francés de Caracas, donde demostró tener aptitudes para el estudio (era inteligente, gran carácter, imaginativo e independiente). Él sabía que la vida le deparaba situaciones extraordinarias y difícil, el cual le obligó a tomar desde muy temprana edad sus propias decisiones. Sus principales bases para esto fueron: su entereza, tenacidad, independencia, y espíritu.
Sus decisiones indeclinables de joven audaz aventurero, hicieron lo demás y fue lo que lo llevó a adoptar desproporcionadas decisiones para su edad y que en su caso tenían justificadas explicaciones, por que en él, casi se producían de forma simultánea, tanto es así que llega a impregnarse en él una particular filosofía, que podría resumirse en: "HAZ PRIMERO, EXPLICA DESPUÉS".
Luego de terminar sus estudios, sintió una atracción por los estudios técnicos los cuales le obligaron a ir a Chile para proseguirlos.
Cuando llegó a Chile, quedó impresionado por la Cordillera de los Andes, su proximidad y blancura que le acompañarían durante cinco hermosos años. Desde el primer contacto con chile, sintió que se le abría delante de sí un país hermoso.
Como una segunda madre fue para el joven Luis Caballero Mejías la Escuela de Artes y Oficios. Para él la denominación de Madre Escuela, que recibió la Escuela de Artes y Oficios, adquirió para él, una especial significación.
En cada maestro él veía a su padre, en cada compañero veía a los hermanos que no tuvo; les brindaba y recibía su calurosa comprensión y amistad.
Es conveniente y necesario, situar la permanencia del estudiante Luis Caballero Mejías en la escuela de Artes y Oficios de Santiago de Chile, desde su ingreso en 1925 hasta su egreso en diciembre de 1929, todo lo cual nos hace comprender mejor el régimen de vida y de estudio, como alumno becado e interino.
Es nombrado ingeniero jefe de los astilleros de Puerto Cabello, al regresar a Venezuela. Es allí donde comienza a enseñar al llevar a un grupo de jóvenes para que aprendiesen un oficio, esta preocupación pone de relieve sus inquietudes de maestro. Igualmente a su paso por la industria ferrocarrilera observa la necesidad de formar a los jóvenes trabajadores en el conocimiento de un oficio.
Es nombrado Director de la Escuela de Artes y Oficios de Caracas en 1935 y logra que en 1937 el Ministerio de Educación le dé el nombre al plantel de "Escuela Técnica Industrial".
En 1958, con el inicio de la nueva era democrática, es llamado por las autoridades educacionales y nombrado director de la Dirección de Educación Artesanal, Industrial, y comercial. Durante su ejercicio se estructuró el sistema de educación técnica en el país.
Para infortunio de la sociedad venezolana, murió el 12 de octubre de 1959 cuando tanto se esperaba de él.
El maestro como le decían sus alumnos, no vivió lo suficiente como para ver su obra culminada sobre el politécnico, del cual, al mencionarlo decía: "De allí saldrán mis muchachos ingenieros industriales." Pero sí debió intuir que la obra quedaría concluida, porque su trabajo había sido arduo, había trazado caminos y creado conciencia sobre el particular. En este sentido L.C. Mejías expresaba: "El politécnico ha de ser, necesariamente, la culminación del sistema de educación industrial ya establecido en Venezuela, y por el cual debemos luchar. . ."
Condecoraciones Recibidas
Medalla de honor de Instrucción pública en nombre de la gratitud popular.
Medalla de honor "27 de Junio"
Condecoración de la orden de Andrés Bello.
Capitán Honorario del cuerpo de Bomberos de Caracas.
Presidente Honorario del Colegio de Peritos y técnicos de Venezuela.
Varios
Representó a Venezuela en el congreso de Maryland.
Inventó y fabricó una máquina trituradora de corozos.
Construcción de un Riñón artificial.
Montó, junto con el doctor Vega, una fábrica de Jabón.
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